Trasversales
José Luis Carretero

El Tribunal de Justicia Europeo y los derechos laborales

Revista Trasversales número 20 otoño 2010

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José Luis Carretero Miramar es profesor de Formación y Orientación Laboral. Afiliado al sindicato Solidaridad Obrera. Miembro del Instituto de Ciencias Económicas y de la Autogestión (ICEA).



La visión idealizada de la Unión Europea, cuna de una civilización milenaria y de todas las modernidades, fragua de la democracia y guardiana de los derechos sociales y del Estado del Bienestar, es cada vez más difícil de plantear. Lo cierto es que, tal y como afirmara Carlos Taibo, “Ningún dato relevante invita a concluir que la Unión Europea guarda sus distancias con respecto a una lógica económica (…) caracterizada por la primacía de la especulación, las privatizaciones, las fusiones de capitales, la deslocalización y una apuesta rotunda a favor de la desregulación, la competitividad y la obtención del beneficio más descarnado” (Carlos Taibo, Crítica de la Unión Europea. Argumentos para la izquierda que resiste. Catarata, 2006).

El mito prístino de una UE de las políticas sociales, frente a unos EEUU neoliberales, está perdiendo toda su vigencia en los últimos tiempos.
Y ello es así de múltiples maneras. De hecho, como vamos a ver, esta deriva neoliberal de la UE sobrepasa a veces el ámbito de su propia normativa, para afianzarse en el terreno feraz de la jurisprudencia comunitaria.

Hablamos de un caso claro: la muerte y resurrección, a efectos de la legislación laboral, de la malhadada Directiva Bolkenstein que, reformulada en el Parlamento Europeo para evitar su aplicación al ámbito de la regulación del trabajo por cuenta ajena, revive, sin embargo, en toda su amplitud, a la hora de la interpretación del más alto tribunal comunitario, afirmándose incluso contra la vigencia de derechos fundamentales tradicionalmente respetados.

Empecemos desde el principio: el ideal de la liberalización de los mercados europeos, que ya latía en el Programa Spaak, embrión del Tratado de Roma, se trasladó al ámbito de los servicios a través del Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (1962), que prohibía a los estados miembros las disposiciones y prácticas que hicieran más onerosa la prestación de servicios para una empresa de un estado miembro en el territorio de otro estado miembro, imponiendo cargas fiscales o de otro tipo (letra e). Por supuesto, en esta fase inicial, tal prohibición no alcanzaba a afectar a la normativa laboral, que quedaba fuera de su articulado.
Sin embargo, en su momento, el Proyecto que finalmente dio lugar a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, más conocida como Directiva Bolkenstein, primaba por sobre el Derecho Laboral de los estados miembros, el principio de remoción de obstáculos al comercio de servicios, en la idea de eliminar las barreras regulatorias estatales, estableciendo el principio del país de origen: esto es, que las condiciones de trabajo a aplicar a la empresa desplazada fueran las de su país de origen y no las del país donde se prestaban efectivamente los servicios.

Dicho Proyecto de Directiva provocó en Luxemburgo, el 14 de febrero de 2006, una de las manifestaciones más nutridas generadas contra una norma comunitaria, lo que llevó a la exclusión del ámbito laboral de la liberalización buscada. Así, finalmente, el artículo 1.6 de la Directiva 123/2006 Marco de Servicios, termina indicando:
La presente Directiva no afecta al derecho laboral, es decir, a cualquier disposición legal o contractual relativa a las condiciones de empleo o trabajo, incluida la salud y seguridad en el trabajo, o las relaciones entre empleadores y trabajadores

Pero las cosas no iban a quedar así. En un rosario de recientes sentencias, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas pretende trasladar la doctrina inherente a las modificaciones liberalizadoras del Derecho del Trabajo, que inicialmente se pretendían con el Proyecto de la Directiva Bolkenstein, al campo real de las relaciones laborales comunitarias.
Al amparo de una interpretación que entiende como máximos (y no como mínimos, como había venido sucediendo hasta ahora) al conjunto de aspectos laborales que puede salvaguardar el Estado en el que se produce la efectiva prestación de los servicios en el marco de las libertades de circulación comunitarias (libertad de prestación de servicios y de establecimiento), y que vienen referidos en la Directiva 96/71/CE del Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, el alto tribunal comunitario termina afirmando la superioridad de facto de las libertades de circulación de capitales inherentes a la globalización sobre los derechos fundamentales de los trabajadores, promoviendo el dumping social intracomunitario.

Así, se afirma que no está excluida de oponerse a las libertades de circulación en ámbito de la UE una medida de conflicto colectivo emprendida por un conjunto de trabajadores o sindicato contra una empresa con el fin de conseguir una finalidad laboral concreta, que pueda vulnerar el derecho de dicha empresa a la libertad de establecimiento o de prestación de servicios en el ámbito de la Unión.
Todo ello lleva a afirmar que la eliminación, en la Unión Europea, de los obstáculos a la libre prestación de servicios correría peligro si la supresión de las barreras de origen estatal pudiera ser neutralizada con obstáculos derivados de actos realizados en el ejercicio de su autonomía jurídica por asociaciones y organismos que no están sometidos al Derecho Público (por ejemplo, sindicatos).

Así, aquellas condiciones que hayan sido suscritas, aún colectivamente, en el país de prestación de los servicios, y que no sean las expresamente indicadas en la Directiva 96/71, pueden ser obviadas por la empresa desplazada, si su cumplimiento (o la compulsión a su cumplimiento por las fuerzas sindicales) puede ser interpretado como una barrera a la libertad de desplazamiento.
Esta línea jurisprudencial, conformada por las sentencias Viking, Laval, Rüffert y Comisión contra Luxemburgo, como afirma Mireia Llobera Vila, “impide que pueda aplicarse íntegramente a los operadores externos el orden público laboral. Se genera así una presión interna hacia la equiparación, a fin de evitar que tales operadores puedan servirse de dicha ventaja competitiva en perjuicio de las empresas nacionales, lo que redunda en un efecto de desregulación o efecto “spill-over” (desbordamiento) que afecta al derecho interno en su conjunto” [Llobera Vila, Mireia (2010). “Inoculación de los principios del mercado interior de los servicios en el ordenamiento español: la ‘Ley Paraguas’ y la ‘Ley ómnibus’”. Revista de Derecho Social, nº 50. Abril-junio de 2010].

Así, por ejemplo, en la Sentencia Viking (STJCE de 11 de diciembre de 2007, asunto C-438/05), una sociedad finlandesa de trasbordadores entre Helsinki y Tallin cambia el pabellón de uno de sus buques (el Rosella), registrándolo en Estonia, y pretende, por tanto, proceder a aplicar condiciones de trabajo conforme al derecho laboral estonio a su tripulación, lo que provoca el inicio de un conflicto con el sindicato finlandés de marinos (FSU, afiliado a ITF). Finalmente, el TJCE termina indicando que la actitud del sindicato FSU es contraria a Derecho, pues constituye un intento de obstaculizar la libre circulación intracomunitaria.
Asimismo, la Sentencia Laval (STJCE de 18 de diciembre de 2007, asunto C-341/05) viene referida a los siguientes hechos: Laval, sociedad letona, desplaza a Suecia un grupo de trabajadores para llevar a cabo unas obras de construcción, aplicándoles el convenio colectivo letón y no el sueco. Los sindicatos suecos de la construcción inician, a su vez, movilizaciones para exigir que a estos trabajadores, que laboran en suelo sueco, se les aplique la legislación laboral sueca. Nuevamente, el Tribunal de Justicia de la Unión termina entendiendo la actitud sindical como un obstáculo a remover para el pleno desenvolvimiento de las libertades comunitarias de establecimiento y de prestación de servicios.
Esta línea jurisprudencial se completa con las sentencias Rüffert (STJCE de 3 de abril de 2008, C-346/06) y Comisión contra Luxemburgo (STJCE de 19 de junio de 2008) que afirman también la superioridad de la libertad de circulación empresarial en la Unión por sobre las medidas de regulación impuestas por normas de Derecho Laboral interno, que pasan a ser vistas como obstáculos a remover para multiplicar la movilidad de los capitales europeos.

Así, pues, en definitiva, estas sentencias terminan reviviendo, contra el texto finalmente aprobado de la Directiva Marco de Servicios, el espíritu inicial de la Directiva Bolkenstein, en el ánimo de encontrar la manera de derrumbar, en virtud de la movilidad transfronteriza de los capitales, el edificio entero del Derecho Laboral interno de los estados europeos, asociado íntimamente con derechos fundamentales de corte social como el de huelga o el de conflicto colectivo.
Derrumbar el derecho laboral interno, todo hay que decirlo, sin que al tiempo se constituya un armazón mínimamente coherente de legislación laboral garantista a nivel comunitario. Y, mientras, se transforma la visión de lo poco que existe, para configurarlo como el espacio máximo de derechos a no tocar por los capitales, y no como un mínimo a desarrollar y expandir nacional y comunitariamente.
La Unión Europea, pues, por esta vía perfila una vocación neoliberal que ha terminado por expresarse también en los Planes de Ajuste recientemente aprobados, y a la que sólo cabe oponer la resistencia conjunta de las movilizaciones de los pueblos de Europa.


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